LA INMATRICULACIÓN

En la práctica, es muy frecuente la existencia de bienes inmuebles (transmitidos normalmente por sucesión hereditaria dentro de la propia familia) que carecen de un título público de propiedad (esto es, de escritura), y al mismo tiempo, y fundamentalmente como consecuencia de esa carencia de escritura, no se hallan inscritas en el Registro de la Propiedad. Concepto de inmatriculación* La inmatriculación es el ingreso de una finca en el Registrosin tener el soporte de una ya inscrita. Si una finca es objeto de una modificación hipotecaria, como pueda ser una segregación, se abrirá un folio registral nuevo a la finca segregada y la finca originaria conservará su numeración, quedando como finca Resto; la finca segregada, en este ejemplo, no se “inmatricula”, no ingresa como una finca nueva, sino que tiene su origen en una ya inscrita que inicia su andadura pero con el traslado de las cargas de la matriz de la que procede. Inmatricular, en cambio, es hacer constar en el Registro una finca sin antecedente alguno, lo que implica que no haya estado nunca ni en todo ni en parte inscrita, pues de lo contrario estaríamos ante el fenómeno de la doble inmatriculación ; la finca que accede por primera vez al Registro empieza con esta inscripción su historial y ha de ser necesariamente una inscripción del dominio de la finca.

Artículo 207 de la Ley Hipotecaria 

Si la inmatriculación* de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación. La advertencia del artículo 207 de la ley hipotecaria, está para advertir del hecho de que durante dos años, existe la posibilidad de que alguien reclame a propiedad de la finca y por tanto tiene preferencia a cualquier acto jurídico firmado anteriormente.     La inmatriculación puede llevarse a cabo mediante tres procedimientos diferentes:
  • Mediante expediente de dominio. El expediente de dominio es un procedimiento judicial cuyo objeto es acreditar la adquisición del dominio de una finca por el promovente del expediente para así posibilitar un título válido y eficaz que sirva de base a la inmatriculación de la finca en cuestión
  • Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante. Un acta de notoriedad es un Acta instrumental redactada por un notario o un magistrado , en que se hace constar declaraciones de varias personas que testifican hechos notoriamente conocidos. El objeto de este título supletorio es acreditar el hecho de que una persona determinada es tenida como dueña de la finca o de un exceso de cabida de la finca cuestionada. El acta de notoriedad deberá ser homologada judicialmente
  • Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206 sólo en los casos que en el mismo se indican: expropiación forzosa, concentración parcelaria...
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